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La Desaparición Forzada de Berta Soler Según la Convención Internacional – Cubalex

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La Desaparición Forzada de Berta Soler Según la Convención Internacional – Cubalex
La Desaparición Forzada de Berta Soler Según la Convención Internacional – Cubalex

El 24 de septiembre, Ángel Moya, esposo de la líder de las Damas de Blanco, Berta Soler, se comunicó con la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) para reportar la desaparición de su esposa, quien fue arrestada por la Seguridad del Estado el 22 de septiembre.

En la conversación, el oficial de la PNR minimizó la preocupación de Moya, argumentando que si Soler estaba detenida, no estaba desaparecida, y le sugirió acudir a la estación de policía de su municipio para obtener información. Moya le respondió que ya había verificado en la estación de Aguilera y que Soler no se encontraba allí. El oficial entonces revisó el sistema y confirmó que Berta Soler no figuraba como detenida en ningún registro, a pesar de que Moya insistió en que la había visto ser arrestada por agentes del Estado. El oficial, sin brindar ninguna solución concreta, repitió que Moya debía ir nuevamente a la estación de policía para buscar más información, lo cual refleja una negativa a reconocer oficialmente la detención y el paradero de Berta Soler, sugiriendo una situación de desaparición forzada.

La conversación telefónica entre Ángel Moya y el oficial de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) contiene varios elementos que indican una posible desaparición forzada según la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Primero, el artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada como la privación de libertad por agentes del Estado o personas que actúan con su autorización, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o el ocultamiento del paradero de la persona desaparecida, colocándola fuera de la protección de la ley. En la conversación, Moya reporta que vio cuando Berta Soler fue arrestada por agentes de la Seguridad del Estado el 22 de septiembre. Sin embargo, el oficial de la PNR niega su detención, afirmando que no figura en ningún registro y sugiriendo que vaya a otra estación de policía a preguntar. Esta negativa a reconocer la detención y el paradero de Soler es un indicador de desaparición forzada según la definición de la Convención.

Segundo, el artículo 17 establece que nadie debe ser sometido a detención secreta y que cualquier persona privada de libertad debe estar en un lugar oficialmente reconocido y supervisado, y su familia debe ser informada de su paradero. La negativa del oficial a proporcionar información sobre el paradero de Soler, incluso cuando Moya proporciona detalles específicos sobre su detención, viola este principio y refuerza la sospecha de desaparición forzada.

Finalmente, el artículo 18 establece que los familiares de una persona privada de libertad tienen derecho a saber su paradero, la autoridad que ordenó la detención y el lugar donde se encuentra detenida. La falta de información proporcionada por la PNR sobre la ubicación de Soler y la negativa a reconocer su detención constituyen una vulneración de este derecho, confirmando la desaparición forzada como posible violación de derechos humanos.

Los elementos de la conversación reflejan la definición de desaparición forzada, al implicar la privación de libertad por agentes del Estado, seguida de la negativa a reconocer la detención y el paradero de Berta Soler. Además la conversación evidencia que los agentes de la PNR no están adecuadamente capacitados sobre lo que constituye una desaparición forzada ni sobre sus obligaciones legales e internacionales al respecto. Esto no solo viola los derechos de las víctimas y sus familiares, sino que también perpetúa la impunidad en casos de desaparición forzada.

Primero, el oficial parece no reconocer la gravedad de la situación cuando Moya informa sobre la desaparición de su esposa tras ser arrestada por la Seguridad del Estado. El agente responde: “Pero si está arrestada no es porque está desaparecida”. Esta respuesta muestra una falta de comprensión básica sobre el concepto de desaparición forzada, ya que la desaparición no solo implica la detención, sino también la negativa a reconocerla o a proporcionar información sobre el paradero de la persona, lo que coloca a la víctima fuera de la protección de la ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Segundo, la actitud del oficial sugiere una falta de conocimiento sobre los procedimientos adecuados para manejar una denuncia de desaparición forzada. En lugar de iniciar un proceso de búsqueda o investigación, sugiere a Moya que “vaya a la estación de policía a preguntar”. Esto demuestra una carencia de protocolos adecuados o de formación específica para manejar casos de este tipo, lo que es contrario a lo estipulado en el artículo 12 de la Convención, que obliga a las autoridades a investigar de manera pronta e imparcial cualquier denuncia de desaparición forzada.

Además, la insistencia del oficial en que Moya debe ir a varias estaciones de policía para buscar información refleja una falta de entendimiento sobre la obligación del Estado de mantener un registro oficial y accesible de todas las personas detenidas, como se establece en el artículo 17 de la Convención. Esta falta de registros claros y accesibles puede facilitar la desaparición forzada y muestra un déficit en la implementación de los mecanismos necesarios para prevenir este crimen.

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